lunes, 21 de octubre de 2013

No pago mi pensión pero igual escucho clases y doy examen

Aunque no hayan pagado sus pensiones, los alumnos de las universidades privadas no podrán ser impedidos de asistir a clases o rendir exámenes. Así lo ha dispuesto la denominada Ley de protección a la economía familiar respecto del pago de pensiones en institutos, escuela superiores, universidades y escuela de posgrado públicos y privados, Ley N° 29947, publicada en el diario oficial el miércoles 28 de noviembre de 2012. La norma no ha hecho más que equiparar el régimen de protección de los estudiantes universitarios a lo ya previsto para los estudiantes de colegio. En efecto, ya el artículo 16 de la Ley de los Centros Educativos Privados, Ley N° 26549, establece que "Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula" (texto según la modificación efectuada por la Ley Nº 27665). El Código del Consumidor recoge una fórmula similar en su artículo 74. La norma pudo haber sido mucho más intervencionista, pero felizmente no fue así. Originalmente sus proponentes querían extender este régimen de protección a los estudiantes que debieran pensiones de más de un ciclo, incluso en caso debieran toda la carrera, lo cual hubiera sido un despropósito mayúsculo. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes" (el resaltado es nuestro) (Ver, STC Exp. Nº 4232-2004-AA/TC, f. 21). Creo que una limitación no arbitraria -y, por lo tanto, legítima para suspender el derecho a la educación universitaria-, sería aquella que impida continuar los estudios de aquel alumno que no haya pagado las pensiones por más de un ciclo. No debe olvidarse que cuando la educación es brindada por particulares existe de por medio un contrato de prestaciones recíprocas en el que así como el centro de enseñanza asume la obligación de brindar un servicio educativo idóneo también el estudiante asume la obligación de pagar las pensiones en la oportunidad convenida. Por lo tanto, sin olvidarnos que la educación universitaria privada es un servicio público y un derecho fundamental, también es una actividad empresarial garantizada por la Constitución, por lo que la exagerada protección que proponían quienes elaboraron el proyecto original pecaba de sumamente intervencionista y restrictiva de las libertades de empresa. Felizmente, en la norma publicada la protección solo alcanzará al ciclo lectivo, por lo que las universidades podrán seguir negando la matrícula o ingreso a las clases de los alumnos si es que mantienen deudas de ciclos anteriores. Esto me parece un justo medio. Esta solución ha sido avalada incluso por el Tribunal Constitucional (Ver, STC Exp. N.° 00607-2009-PA/TC), al establecer que "Es difícil pensar que esta solución fomente una cultura del no pago, pues quien quiera seguir regularmente sus estudios y tenga posibilidad económica de hacerlo en una universidad privada, simplemente pagará su pensión de modo regular, pues de lo contrario haría acumular una deuda de modo innecesario. Por otro lado, no se deja a la universidad en indefensión frente a su pretensión de cobrar lo adeudado, pues tendrá el derecho de hacerlo en la próxima matrícula, como condición indispensable para registrar al alumno en el ciclo siguiente" (f. 16) (el resaltado es nuestro). La norma ha generado un gran problema para las universidades privadas pequeñas. Me explico. Es conocido que algunas universidades de reciente fundación no permitían el ingreso de sus alumnos a los exámenes parciales o finales (e incluso a escuchar clases) cuando estos debían pensiones. Situación que no se presentaba de común en universidades más grandes y de mayor presupuesto. Esta diferencia respondía a que las universidades pequeñas necesitan con mayor urgencia de los fondos provenientes de sus estudiantes (pues suelen ser su única fuente de ingreso); a diferencia de las grandes universidades que pueden mantener reservas para estas contingencias o tienen otro tipo de ingresos. ¿Qué pasará ahora con las universidades privadas pequeñas que ya no tendrán a la mano esta medida de presión? Esta norma puede generar un peligroso incentivo: que los alumnos se matriculen y no paguen las pensiones mensuales si no hasta el momento de que deban matricularse para el siguiente ciclo. Mientras tanto, las universidades con menor capacidad de mantener reservas (vale decir, las más pequeñas) tendrán un grave problema económico que, lamentablemente, repercutirá en el sueldo de profesores, del personal administrativo, en el mantenimiento de la infraestructura del local, en fin, en la calidad de la enseñanza en general. Se ha dispuesto que la tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú. Esto me parece correcto porque algunas universidades (con la finalidad de simplificar su sistema de recaudación) establecían una penalidad "flat" por el tiempo de mora, sin importar los días de retraso en el pago de las pensiones. Esto, en algunos casos, podría constituir una infracción del artículo 1243 del Código Civil (la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio es fijada por el BCR. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor), que prohíbe pactar a los particulares (que no sean empresas del sistema financiero) intereses por encima de la mencionada tasa máxima.

martes, 23 de abril de 2013

Lo desleal e inconstitucional: compra de RepsolPerú infringe la Constitución

En los medios ha trascendido que anoche, en reunión a puerta cerrada en Palacio de Gobierno, el presidente Ollanta Humala habría comunicado oficialmente al presidente ejecutivo de la petrolera Repsol, el español Antonio Brufau, el interés del Estado Peruano por adquirir el 51,3% de acciones de la empresa de refino en nuestro país, que incluye la Refinería La Pampilla, ubicada en Ventanilla (Callao), sus 333 estaciones de servicio distribuidas en el país y la envasadora SolGas.

El interés del Estado peruano por adquirir Repsol Perú ha sido ratificado por las declaraciones públicas del presidente del Consejo de Ministros, Juan Jiménez Mayor, quien ha confirmado el interés del gobierno de adquirir los activos de Repsol en el Perú. La justificación del Premier para dicha compra ha sido "la necesidad de garantizar el abastecimiento energético del país".

Son muchos los argumentos para criticar y desmentir desde el plano económico esta frase y evidenciar el gravísimo error que cometería el Estado de concretarse esta compra. Cada vez parece más evidente que este gobierno intenta volver a poner de moda las fracasadas ideas económicas de las décadas de 1970 y 1980, pues sostener que el sector energético se encontraría más seguro si queda en manos del Estado es una idea insostenible, tal como el editorial de El Comercio de hoy ha demostrado con evidentes argumentos.

Por nuestra parte nosotros solo queremos recordar las razones por las cuáles esta compra infringe la Constitución. Para ello debemos recordar que el segundo párrafo del  artículo 60 de nuestra Carta Política recoge el llamado principio de subsidiariedad del Estado en materia económica, al establecer que "Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional". Igualmente el artículo 61 señala que "el Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas".

Veamos entonces cómo las intenciones del gobierno no solo colisionan sino pretenden infringir el mandato constitucional.

Primero, se estaría violentando el principio de subsidiariedad, pues a la fecha no existe una norma expresa que le haya facultado al gobierno a realizar actividad empresarial para convertirse en propietario (accionista mayoritario) de una empresa de refinamiento y comercialización de petróleo. Eso está vedado por la Constitución. Incluso no existen razones de interés público o de manifiesta conveniencia nacional que avalen esta muy cuestionable decisión. Recuérdese, además, que en el 2009, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual aprobó un precedente de observancia obligatoria que interpretó la aplicación del artículo 14.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Legislativo N° 1044, el cual califica como acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas el desarrollo de actividad empresarial estatal no conforme con el artículo 60 de la Constitución Política del Perú (ver Resolución N° 3134-2010/SC1-INDECOPI); precedente que el Estado peruano estaría incumpliendo con la compra de las acciones de RepsolPerú .

Y, en segundo lugar, el Estado tiene el mandato constitucional de facilitar la libre competencia. No obstante, siendo dueña de una empresa comercializadora de petróleo y sus derivados (gasolina, etc.) entrará al mercado para competir no solo desleal sino ilegalmente con los proveedores privados de dicho servicio, pues las planillas de sus trabajadores no se pagarán necesariamente con las utilidades obtenidas, tendrá al erario público como fuente de financiamiento, no tendrá aversión al riesgo, etc. En resumen, la compra de RepSolPerú no solo es económicamente equivocada, sino que se encuentra vedada por nuestro ordenamiento legal. Lamentablemente el actuar del gobierno parece desconocer el mandato constitucional.

viernes, 30 de noviembre de 2012

No pago mi pensión, pero igual escucho clases y doy examen



Aunque no hayan pagado sus pensiones, los alumnos de las universidades privadas no podrán ser impedidos de asistir a clases o rendir exámenes. Así lo ha dispuesto la denominada Ley de protección a la economía familiar respecto del pago de pensiones en institutos, escuela superiores, universidades y escuela de posgrado públicos y privados, Ley N° 29947, publicada en el diario oficial el miércoles 28 de noviembre de 2012.

En efecto, el artículo 2 de dicha norma señala que "Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la  evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú".

Algunas rápidas consideraciones sobre la norma:

a) Considero que esta norma no ha hecho más que equiparar el régimen de protección de los estudiantes universitarios a lo ya previsto para los estudiantes de colegio. En efecto, ya el artículo 16 de la Ley de los Centros Educativos Privados, Ley N° 26549, establece que "Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula" (texto según la modificación efectuada por la Ley Nº 27665). El Código del Consumidor recoge una fórmula similar en su artículo 74.

b) La norma pudo haber sido mucho más intervencionista, pero felizmente no fue así. Originalmente sus proponentes querían extender este régimen de protección a los estudiantes que debieran pensiones de más de un ciclo, incluso en caso debieran toda la carrera, lo cual hubiera sido un despropósito mayúsculo. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes"  (el resaltado es nuestro) (Ver, STC Exp. Nº 4232-2004-AA/TC, f. 21).

Creo que una limitación no arbitraria -y, por lo tanto, legítima para suspender el derecho a la educación universitaria-, sería aquella que impida continuar los estudios de aquel alumno que no haya pagado las pensiones por más de un ciclo. No debe olvidarse que cuando la educación es brindada por particulares existe de por medio un contrato de prestaciones recíprocas en el que así como el centro de enseñanza asume la obligación de brindar un servicio educativo idóneo también el estudiante asume la obligación de pagar las pensiones en la oportunidad convenida.

Por lo tanto, sin olvidarnos que la educación universitaria privada es un servicio público y un derecho fundamental, también es una actividad empresarial garantizada por la Constitución, por lo que la exagerada protección que proponían quienes elaboraron el proyecto original pecaba de sumamente intervencionista y restrictiva de las libertades de empresa. Felizmente, en la norma publicada  la protección solo alcanzará al ciclo lectivo, por lo que las universidades podrán seguir negando la matrícula o ingreso a las clases de los alumnos si es que mantienen deudas de ciclos anteriores. Esto me parece un justo medio.

Esta solución ha sido avalada incluso por el Tribunal Constitucional (Ver, STC Exp. N.° 00607-2009-PA/TC), al establecer que "Es difícil pensar que esta solución fomente una cultura del no pago, pues quien quiera seguir regularmente sus estudios y tenga posibilidad económica de hacerlo en una universidad privada, simplemente pagará su pensión de modo regular, pues de lo contrario haría acumular una deuda de modo innecesario. Por otro lado, no se deja a la universidad en indefensión frente a su pretensión de cobrar lo adeudado, pues tendrá el derecho de hacerlo en la próxima matrícula, como condición indispensable para registrar al alumno en el ciclo siguiente" (f. 16) (el resaltado es nuestro).

c) La norma ha generado un gran problema para las universidades privadas pequeñas. Me explico. Es conocido que algunas universidades de reciente fundación no permitían el ingreso de sus alumnos a los exámenes parciales o finales (e incluso a escuchar clases) cuando estos debían pensiones. Situación que no se presentaba de común en universidades más grandes y de mayor presupuesto. Esta diferencia respondía a que las universidades pequeñas necesitan con mayor urgencia de los fondos provenientes de sus estudiantes (pues suelen ser su única fuente de ingreso); a diferencia de las grandes universidades que pueden mantener reservas para estas contingencias o tienen otro tipo de ingresos. ¿Qué pasará ahora con las universidades privadas pequeñas que ya no tendrán a la mano esta medida de presión?

Esta norma puede generar un peligroso incentivo: que los alumnos se matriculen y no paguen las pensiones mensuales si no hasta el momento de que deban matricularse para el siguiente ciclo. Mientras tanto, las universidades con menor capacidad de mantener reservas (vale decir, las más pequeñas) tendrán un grave problema económico que, lamentablemente, repercutirá en el sueldo de profesores, del personal administrativo, en el mantenimiento de la infraestructura del local, en fin, en la calidad de la enseñanza en general.

d) Se ha dispuesto que la tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú. Esto me parece correcto porque algunas universidades (con la finalidad de simplificar su sistema de recaudación) establecían una penalidad "flat" por el tiempo de mora, sin importar los días de retraso en el pago de las pensiones. Esto, en algunos casos, podría constituir una infracción del artículo 1243 del Código Civil (la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio es fijada por el BCR. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor), que prohíbe pactar a los particulares  (que no sean empresas del sistema financiero) intereses por encima de la mencionada tasa máxima.

lunes, 30 de julio de 2012

Indecopi: fiadores no son consumidores... pero, ¿por qué?

En una reciente resolución, el Tribunal del Indecopi ha establecido que los fiadores –y, en general, todos los garantes de obligaciones ajenas–, no pueden calificar como consumidores. Discutible decisión, sin lugar a dudas, pues de esta manera se aparta de la tutela del Derecho de Consumidor a un numeroso grupo de personas que también son deudoras (en su calidad de garantes) de bancos y financieras. 

Así lo ha precisado la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi en su reciente Resolución N° 0249-2012/SC2-INDECOPI. Para arribar a esta conclusión, la Sala ha seguido esta línea de argumentación: para la aplicación de las normas de protección al consumidor debe verificarse que estemos ante un proveedor y un consumidor en los términos previstos en el Código; en caso contrario, deberá declararse la improcedencia de la denuncia. Así, para determinar si el fiador puede calificar como consumidor, dicho tribunal administrativo se vale del artículo 1868 del Código Civil, que define al contrato de fianza como aquel por el cual “el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor”. De esta definición –a decir de la Sala– se desprende que el fiador no adquiere ningún bien ni servicio del proveedor, pues quien contrata el servicio (financiero, cuando el acreedor es un banco) es el deudor y, por tanto, es este último quien califica como consumidor, mas no el fiador. Igualmente la Sala señala que el fiador o garante es un tercero ajeno a la relación de consumo, que solo interviene en el contrato para garantizar las obligaciones del consumidor. 

Por ello, concluye la Sala que el fiador no puede considerarse como consumidor toda vez que no es quien adquiere el préstamo, ni lo disfruta, ni paga una contraprestación (intereses) por el servicio contratado por su fiado. En consecuencia, los fiadores de obligaciones ajenas no podrán recurrir al Indecopi para buscar la tutela de sus derechos, debiendo accionar ante el Poder Judicial. 

No estamos de acuerdo con el criterio de la Sala, pues consideramos que su razonamiento es errado. Veamos los argumentos utilizados para tamaña exclusión. Para ello, debemos recordar que el artículo III del Código del Consumidor protege al consumidor “se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta” (el resaltado es nuestro). 

Como puede apreciarse, además de las personas directamente comprendidas en una relación de consumo, se otorga protección: i) a quienes se encuentren indirectamente expuestos por dicha relación y, ii) a quienes se encuentren en una etapa preliminar a esta. Se trata de supuestos distintos, y la norma es clara al distinguirlos. Así lo advierte el propio Tribunal en su resolución, pero lo curioso es que incurre en un inexplicable olvido al describir ambos supuestos: “El potencial consumidor, antes de entablar una relación de consumo, puede ser objeto de infracciones al Código. Por ejemplo, una persona que se dispone a ingresar a una discoteca y es impedida de entrar por discriminación (...) O la que es vejada por el personal de seguridad al salir del establecimiento sin haber adquirido ningún producto”. Y, lo que es más criticable, termina inexplicablemente por fusionar ambos supuestos: “En todos estos casos hay una exposición indirecta en una etapa preliminar o posterior a la relación de consumo”. 

Los ejemplos que utiliza el Tribunal están referidos a infracciones al consumidor en una etapa preliminar o posterior al consumo (lo que se conoce como consumidor equiparado); pero como por arte de magia olvida analizar (o, en todo caso, confunde) el supuesto de “consumidor indirectamente expuesto o comprendido en una relación de consumo”, que bien pudo comprender a los fiadores. Es claro que estos no integran la relación de consumo principal (o directa) entre el proveedor-deudor, pero los efectos de dicha relación sí podrían afectarlo. ¿No es acaso entonces el caso de los fiadores un supuesto de personas que se encuentran indirectamente expuestos por una relación de consumo? Siendo así, ¿no beneficia entonces a los fiadores las normas de protección de consumo? ¿No era entonces recomendable que la Sala al menos examine este supuesto antes de negar al fiador la condición de consumidor? 

Ojalá Indecopi realice próximamente este análisis a fin de despejar las dudas sobre esta evidente restricción del concepto de consumidor que ha hecho en la resolución materia de comentario.

NOTA DE ACTUALIZACIÓN: Mediante la Resolución N° 2721-2012/SC2-INDECOPI, emitida el 11 de setiembre del 2012, el Tribunal del Indecopi ha rectificado su criterio y ha establecido que "los garantes se encuentran expuestos a los efectos negativos de una relación de consumo, pues pese a no ser el deudor que recibe el servicio de financiamiento de la entidad financiera, al igual que él pueden ser objeto de: i) El cobro indebido de una deuda ya cancelada, por ejemplo, mediante la compensación con cargo a su cuenta de pago de haberes, si tuviese una con la entidad financiera acreedora; ii) la negativa por parte de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda, que le serviría para su defensa ante el cobro de la misma; iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda; y, iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo, entre otras situaciones" (fj. 16).

lunes, 11 de junio de 2012

El monopolio legal del notariado y un innecesario control de precios

Es lamentable observar cómo el Estado sigue infringiendo la libre competencia y cómo una y otra vez concede privilegios indebidos a ciertos actores del mercado.

El más reciente ejemplo de esto se produjo el viernes 13 de abril de 2012, fecha en la que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus) publicó la Resolución Ministerial N° 0098-2012-JUS. Dicha norma ordena la constitución de un grupo de trabajo para la implementación del arancel notarial, encargándosele la elaboración de un estudio técnico-económico con el objeto de establecer el monto máximo de los servicios notariales.

Adicionalmente se señala de soslayo que este estudio debe comprender el análisis para la aplicación de los precios de los servicios notariales en aquellos distritos que actualmente no cuenten con más de tres notarios; en otras palabras, para imponer tarifas. Señala la norma que la creación de un arancel notarial no tiene como finalidad establecer montos a cobrar por los notarios por sus servicios prestados; sino más bien, fijar topes máximos para evitar la competencia desleal de estos. 

Los autores de esta propuesta declaran que pretenden favorecer a los ciudadanos de menores recursos, quienes por los altos costos de los servicios notariales se encuentran imposibilitados de acceder a ellos. El diagnóstico inicial puede ser correcto: en algunos lugares del país lo que cobran los notarios puede ser excesivo para el poder adquisitivo de la población. Pero la propuesta del Minjus de buscar tarifas tope es la más desafortunada de todas. 

Debe recordarse que la Constitución de 1993, en su artículo 61, es clara al prohibir los monopolios, incluido los legales, al establecer que: “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios”. Como puede apreciarse, nuestro texto constitucional expresa que no se pueden establecer monopolios mediante leyes. 

Esto significa que el Estado no puede favorecer a ningún grupo económico o gremio con una ley que les otorgue dicho privilegio en el mercado. Los notarios, en el fondo, ostentan esa condición. Pero sin ánimo de entrar a la vieja discusión de si debería existir un régimen de notariado libre, ¿acaso no sería más bien adecuado que el Estado identifique las zonas del país en la que los costos notariales son elevados para propiciar allí un entorno más competitivo? ¿No sería mejor que en vez de estar pensando en poner un control de precios (porque finalmente un control de tarifas es eso) se proyecte crear más plazas notariales para abaratar el servicio? El Minjus parece olvidar que es el entorno competitivo el que propicia mejores precios, no el control de tarifas. Si el problema es que en algunas zonas del país se cobra mucho por los servicios notariales, una mejor respuesta del Estado sería que se abran más plazas de notarios en dichas zonas y no propiciar un régimen de control de precios que es, a todas luces, inconstitucional. 

En los servicios notariales no estamos ante un escenario de un monopolio u oligopolio natural. No se requiere una fuerte inversión inicial ni un costoso mantenimiento de infraestructura (como sucede en los servicios públicos), por lo que abrir la puerta para más competidores (léase, más notarios) no es algo descabellado. Todo lo contrario, es la respuesta más obvia para reducir los precios y beneficiar a los usuarios. Si ya de por sí el cartel es perjudicial para el mercado, lo es aún más cuando el Estado promueve o alienta la creación de carteles. Esto parece no comprender el Minjus, que ahora se ha embarcado en propiciar el control de precios en el mercado de servicios notariales. Ojalá las autoridades se den cuenta del error que están a punto de cometer y, más bien, busquen soluciones más imaginativas para propiciar un entorno competitivo.