jueves, 28 de diciembre de 2006

La Justicia Militar y una reciente sentencia del Tribunal Constitucional

Muchas veces hemos sido críticos y muy severos de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Y es que no han sido pocas las ocasiones en que nuestro máximo órgano de interpretación de la Constitución ha expedido resoluciones alejadas de la realidad y de los términos actuales de competitividad, sobre todo en materia laboral, olvidando muchas veces que al juzgar la validez constitucional de las leyes, el Tribunal tiene la ineludible obligación de prever las consecuencias de sus decisiones.

Sin embargo, en una reciente resolución, el Tribunal Constitucional ha querido despedir el año 2006 con un importante acierto. Nos referimos a la sentencia recaída en el Exp. Nº 00012-2006-PI/TC, en la que se ha declarado la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código de Justicia Militar Policial, al verificarse que estos vulneraban el artículo 173 de la Constitución Política, precepto que establece que, en caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y a lo previsto en el mencionado Código.

Así, en lo que resulta un elogiable criterio que evitará muchos excesos por parte de la justicia militar, nuestro Máximo Tribunal ha precisado que un delito de función debe reunir tres características indispensables: i) el sujeto activo debe ser un militar en actividad; ii) el delito debe haberse cometido en acto de servicio o con ocasión de él; y, iii) afectar bienes jurídicos propios y particulares de las Fuerzas Armadas.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha considerado que, ante la comisión de conductas delictivas que afecten bienes jurídicos como la vida o la integridad física, deberán ser juzgados los autores de estas conductas (así sean militares) por la legislación común. En sentido contrario, solamente cuando estemos frente a la afectación de los bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas, esto es, aquellos que sirven para la defensa militar del Estado Constitucional (léase, la disciplina o el orden militar), será competente la justicia castrense.

Igualmente, han sido declarados inconstitucionales algunos artículos del mencionado cuerpo de leyes que sancionaban excesivamente con pena privativa de libertad algunas conductas que pueden ser protegidas por medios más idóneos. Así, por ejemplo, la del militar que solicitaba explicaciones al superior, dado que no afectan gravemente el servicio o la disciplina militar, debe ser sancionado por el Derecho Disciplinario Militar y no con una pena privativa de la libertad, como estipulaba el ahora derogado artículo 125 del Código de Justicia Militar Policial. En otras palabras, lo que acertadamente ha aplicado el Tribunal Constitucional es la teoría del Derecho Penal como última ratio, esto es, su aplicación a conductas que sí revisten gravedad, y no a infracciones menores.

De esta manera, consideramos que el Tribunal Constitucional ha puesto un necesario límite a la competencia militar, lo cual evitará que delitos como la tortura, asesinato u otros producidos en conflictos armados internos y externos sean ocultados bajo el velo del secreto o reserva de la justicia castrense, y más bien puesto a juicio público en el Poder Judicial y regulados por la legislación penal ordinaria. Sin duda, una buena noticia.

miércoles, 25 de octubre de 2006

El legado de Valentín Paniagua

El lunes 16 de octubre de 2006 el país despertó con una noticia muy triste. Los medios de comunicación informaban del sensible fallecimiento de don Valentín Paniagua, una de las figuras políticas más queridas y representativas de la nación; y el pesar en la población fue inmediato.

En estas páginas hemos sentido esta noticia de una manera muy particular porque fuimos testigos directos de su calidez humana cuando pudimos entrevistarlo en marzo de 2002 (Legal Express, Nº 15). En aquella oportunidad no solo pudimos acreditar todo lo que se decía sobre él, que era un hombre honesto y sincero; sino también su inmensa generosidad, don de maestro e inclaudicable respeto por las formas democráticas.

Recordamos con mucha gratitud y aprecio la enorme generosidad del doctor Paniagua al concedernos dicha entrevista pese a lo apretado de su agenda. Pero lo que más evocamos es su enorme capacidad de síntesis y su profundo mensaje, en el que cada palabra suya era un valeroso esfuerzo por adecentar la política. Luego de entrevistarnos con el doctor Paniagua nos fuimos con la inmensa alegría de haber encontrado a un hombre capaz de devolvernos la esperanza en la capacidad y honradez de nuestros gobernantes. Por eso cuando tuvimos que decidir cuál sería la cabecera de dicha entrevista, la respuesta fue unánime: “Valentín Panigua, la decencia de la política”.

Pero no fuimos los únicos en presenciar las virtudes del doctor Valentín Paniagua. Todos los peruanos hemos podido constatar que era una persona amable y muy sencilla, pero a la vez muy certero cuando era preciso defender sus ideales y, por supuesto, el sistema democrático. Por ejemplo, siempre se recordará su vigorosa defensa de su honor (y, en ese momento, del régimen de transición) cuando un periodista televisivo quiso enlodar su nombre al pretender vincularlo con agentes del fujimontesinismo. El Presidente Paniagua aclaró y desbarató enérgicamente esta tendenciosa acusación, lo que determinó que tiempo después dicho periodista tuviera que admitir su grosero error.

Ese incidente permitió a los peruanos comprender a cabalidad la figura de don Valentín Paniagua. Un estadista que siempre fue gentil y conciliador; pero enérgico cuando era necesario defender los valores democráticos. Algo que no solo propaló con palabras sino con hechos. Es por eso que merecidamente su actuación pública es reconocida como la más transparente de los últimos años de nuestra vida republicana.

Al presidente Paniagua debemos recordarlo como el político que, con cada uno de sus actos, efectuaba una docencia democrática. Por eso, su legado debe perdurar como aquella persona que sirvió al país con verdadero compromiso y lealtad. Su conducta debe ser un ejemplo para las nuevas generaciones, pues Valentín Paniagua es el prototipo del político que hay que recordar, admirar y homenajear.

miércoles, 20 de septiembre de 2006

Los hijos como mercancía

No es extraño apreciar en los medios de comunicación a madres (y también a sus abogados) amenazando a personajes exitosos de la farándula o del deporte con demandarlos con enormes cantidades de dinero por concepto de pensiones alimenticias a favor de sus hijos. El espectáculo mediático es mayúsculo. Madres sollozando por el estado de abandono en el que ha incurrido el padre, abogados severos con el ceño fruncido y con el dedo amenazador de la supuesta justicia y, bajo el brazo, una demanda millonaria de alimentos.

Nadie duda de la enorme sensibilidad social que existe tras estos procesos y de su plena justificación cuando se trata de exigir al progenitor que se responsabilice por sus obligaciones. Pero, lamentablemente, gracias a la exposición mediática y al afán protagonista de algunos letrados, en los últimos años en nuestro país se ha desnaturalizado la esencia y la razón de ser de estos procesos, incluso a nivel de los pronunciamientos de nuestra judicatura.

Esto ha determinado que la demanda de alimentos se haya convertido, en algunos casos, en una herramienta de revancha, chantaje o castigo que detenta el progenitor que mantiene la tutela del hijo en contra de su ex pareja. Y para eso la pensión alimenticia no fue concebida. Si revisamos el artículo 472 del Código Civil, podemos apreciar que se entiende por alimentos a todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Asimismo, cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.

Resulta claro, entonces, que la pensión de alimentos está encaminada a dotar al menor alimentista de lo necesario (lo indispensable) para su sustento. Estas pensiones no deben tener un afán revanchista ni tienen por qué ser concedidas por los jueces como una manera de obligar al padre a entregar a su hijo más de lo que sea necesario para los fines de sustento antes descritos. Sin embargo, no son pocos los fallos judiciales en los que se disponen altísimas pensiones alimenticias (que a todas luces exceden dichos fines) solamente en razón de los enormes ingresos económicos del deudor alimentario.

Es cierto que el mismo artículo 427 del Código Civil establece que la pensión alimenticia se fija en función de las necesidades del alimentista y las posibilidades del deudor alimentario, pero este precepto está exclusivamente previsto para evitar que el importe de la pensión ponga en riesgo la subsistencia del propio deudor alimentista, esto es, para los casos en que sus ingresos son escasos; no para el caso contrario.

El hecho de que un padre acaudalado no esté dispuesto a brindar una vida de lujos y comodidades a sus hijos es un asunto que obviamente merece el reproche moral o social, pero no puede ser un tema que deba ser resuelto por el Derecho. Nuestras leyes sobre temas de familia no están destinadas a redistribuir la riqueza o dar clases de cómo ser un padre dadivoso, sino para darle a cada sujeto lo que le corresponde. En el caso de los alimentos, como hemos sustentado a lo largo de estas líneas, es al menos lo que sea necesario para su sustento, en los términos previstos en el artículo 472 del Código Civil. Pensar que la pensión de alimentos es una excelente oportunidad para enriquecerse a costa del deudor alimentario es convertir a los hijos en una mercancía, algo que el Derecho no debe amparar