miércoles, 20 de septiembre de 2006

Los hijos como mercancía

No es extraño apreciar en los medios de comunicación a madres (y también a sus abogados) amenazando a personajes exitosos de la farándula o del deporte con demandarlos con enormes cantidades de dinero por concepto de pensiones alimenticias a favor de sus hijos. El espectáculo mediático es mayúsculo. Madres sollozando por el estado de abandono en el que ha incurrido el padre, abogados severos con el ceño fruncido y con el dedo amenazador de la supuesta justicia y, bajo el brazo, una demanda millonaria de alimentos.

Nadie duda de la enorme sensibilidad social que existe tras estos procesos y de su plena justificación cuando se trata de exigir al progenitor que se responsabilice por sus obligaciones. Pero, lamentablemente, gracias a la exposición mediática y al afán protagonista de algunos letrados, en los últimos años en nuestro país se ha desnaturalizado la esencia y la razón de ser de estos procesos, incluso a nivel de los pronunciamientos de nuestra judicatura.

Esto ha determinado que la demanda de alimentos se haya convertido, en algunos casos, en una herramienta de revancha, chantaje o castigo que detenta el progenitor que mantiene la tutela del hijo en contra de su ex pareja. Y para eso la pensión alimenticia no fue concebida. Si revisamos el artículo 472 del Código Civil, podemos apreciar que se entiende por alimentos a todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Asimismo, cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.

Resulta claro, entonces, que la pensión de alimentos está encaminada a dotar al menor alimentista de lo necesario (lo indispensable) para su sustento. Estas pensiones no deben tener un afán revanchista ni tienen por qué ser concedidas por los jueces como una manera de obligar al padre a entregar a su hijo más de lo que sea necesario para los fines de sustento antes descritos. Sin embargo, no son pocos los fallos judiciales en los que se disponen altísimas pensiones alimenticias (que a todas luces exceden dichos fines) solamente en razón de los enormes ingresos económicos del deudor alimentario.

Es cierto que el mismo artículo 427 del Código Civil establece que la pensión alimenticia se fija en función de las necesidades del alimentista y las posibilidades del deudor alimentario, pero este precepto está exclusivamente previsto para evitar que el importe de la pensión ponga en riesgo la subsistencia del propio deudor alimentista, esto es, para los casos en que sus ingresos son escasos; no para el caso contrario.

El hecho de que un padre acaudalado no esté dispuesto a brindar una vida de lujos y comodidades a sus hijos es un asunto que obviamente merece el reproche moral o social, pero no puede ser un tema que deba ser resuelto por el Derecho. Nuestras leyes sobre temas de familia no están destinadas a redistribuir la riqueza o dar clases de cómo ser un padre dadivoso, sino para darle a cada sujeto lo que le corresponde. En el caso de los alimentos, como hemos sustentado a lo largo de estas líneas, es al menos lo que sea necesario para su sustento, en los términos previstos en el artículo 472 del Código Civil. Pensar que la pensión de alimentos es una excelente oportunidad para enriquecerse a costa del deudor alimentario es convertir a los hijos en una mercancía, algo que el Derecho no debe amparar