lunes, 30 de julio de 2012

Indecopi: fiadores no son consumidores... pero, ¿por qué?

En una reciente resolución, el Tribunal del Indecopi ha establecido que los fiadores –y, en general, todos los garantes de obligaciones ajenas–, no pueden calificar como consumidores. Discutible decisión, sin lugar a dudas, pues de esta manera se aparta de la tutela del Derecho de Consumidor a un numeroso grupo de personas que también son deudoras (en su calidad de garantes) de bancos y financieras. 

Así lo ha precisado la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi en su reciente Resolución N° 0249-2012/SC2-INDECOPI. Para arribar a esta conclusión, la Sala ha seguido esta línea de argumentación: para la aplicación de las normas de protección al consumidor debe verificarse que estemos ante un proveedor y un consumidor en los términos previstos en el Código; en caso contrario, deberá declararse la improcedencia de la denuncia. Así, para determinar si el fiador puede calificar como consumidor, dicho tribunal administrativo se vale del artículo 1868 del Código Civil, que define al contrato de fianza como aquel por el cual “el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor”. De esta definición –a decir de la Sala– se desprende que el fiador no adquiere ningún bien ni servicio del proveedor, pues quien contrata el servicio (financiero, cuando el acreedor es un banco) es el deudor y, por tanto, es este último quien califica como consumidor, mas no el fiador. Igualmente la Sala señala que el fiador o garante es un tercero ajeno a la relación de consumo, que solo interviene en el contrato para garantizar las obligaciones del consumidor. 

Por ello, concluye la Sala que el fiador no puede considerarse como consumidor toda vez que no es quien adquiere el préstamo, ni lo disfruta, ni paga una contraprestación (intereses) por el servicio contratado por su fiado. En consecuencia, los fiadores de obligaciones ajenas no podrán recurrir al Indecopi para buscar la tutela de sus derechos, debiendo accionar ante el Poder Judicial. 

No estamos de acuerdo con el criterio de la Sala, pues consideramos que su razonamiento es errado. Veamos los argumentos utilizados para tamaña exclusión. Para ello, debemos recordar que el artículo III del Código del Consumidor protege al consumidor “se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta” (el resaltado es nuestro). 

Como puede apreciarse, además de las personas directamente comprendidas en una relación de consumo, se otorga protección: i) a quienes se encuentren indirectamente expuestos por dicha relación y, ii) a quienes se encuentren en una etapa preliminar a esta. Se trata de supuestos distintos, y la norma es clara al distinguirlos. Así lo advierte el propio Tribunal en su resolución, pero lo curioso es que incurre en un inexplicable olvido al describir ambos supuestos: “El potencial consumidor, antes de entablar una relación de consumo, puede ser objeto de infracciones al Código. Por ejemplo, una persona que se dispone a ingresar a una discoteca y es impedida de entrar por discriminación (...) O la que es vejada por el personal de seguridad al salir del establecimiento sin haber adquirido ningún producto”. Y, lo que es más criticable, termina inexplicablemente por fusionar ambos supuestos: “En todos estos casos hay una exposición indirecta en una etapa preliminar o posterior a la relación de consumo”. 

Los ejemplos que utiliza el Tribunal están referidos a infracciones al consumidor en una etapa preliminar o posterior al consumo (lo que se conoce como consumidor equiparado); pero como por arte de magia olvida analizar (o, en todo caso, confunde) el supuesto de “consumidor indirectamente expuesto o comprendido en una relación de consumo”, que bien pudo comprender a los fiadores. Es claro que estos no integran la relación de consumo principal (o directa) entre el proveedor-deudor, pero los efectos de dicha relación sí podrían afectarlo. ¿No es acaso entonces el caso de los fiadores un supuesto de personas que se encuentran indirectamente expuestos por una relación de consumo? Siendo así, ¿no beneficia entonces a los fiadores las normas de protección de consumo? ¿No era entonces recomendable que la Sala al menos examine este supuesto antes de negar al fiador la condición de consumidor? 

Ojalá Indecopi realice próximamente este análisis a fin de despejar las dudas sobre esta evidente restricción del concepto de consumidor que ha hecho en la resolución materia de comentario.

NOTA DE ACTUALIZACIÓN: Mediante la Resolución N° 2721-2012/SC2-INDECOPI, emitida el 11 de setiembre del 2012, el Tribunal del Indecopi ha rectificado su criterio y ha establecido que "los garantes se encuentran expuestos a los efectos negativos de una relación de consumo, pues pese a no ser el deudor que recibe el servicio de financiamiento de la entidad financiera, al igual que él pueden ser objeto de: i) El cobro indebido de una deuda ya cancelada, por ejemplo, mediante la compensación con cargo a su cuenta de pago de haberes, si tuviese una con la entidad financiera acreedora; ii) la negativa por parte de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda, que le serviría para su defensa ante el cobro de la misma; iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda; y, iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo, entre otras situaciones" (fj. 16).

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