jueves, 10 de diciembre de 2009

El impuesto negativo sobre la renta: ¿podría funcionar en el Perú?

En 1962, Milton Friedman propuso la aplicación del denominado "impuesto negativo a la renta". El que sería el ganador del Premio Nobel de Economía en 1976 postuló esta idea con el propósito de que el Estado distribuya eficientemente el dinero que por impuesto a la renta recauda de sus ciudadanos entre ellos mismos, a fin de garantizar ingresos mínimos a las personas de menores recursos.

En términos sencillos, dicho sistema tributario determinaría que el impuesto a la renta deje de ser progresivo (como es actualmente en el Perú, en el que tenemos la escala de 15, 21 y 30% para las rentas del trabajo) y convertirse en una tasa fija (flax tax) determinada de acuerdo a las necesidades y realidades de cada país (podría ser 10, 20 o 25%). Asimismo, cada contribuyente recibiría una cantidad fija que determine el Estado cada año (cinco, diez o veinte mil soles) extraida del impuesto a la renta que se pague en cada ejercicio, de tal manera que las personas con menores recursos recibirían un ingreso directo anual del impuesto que paguen las personas con mayor capacidad tributaria.

Con este sistema, Friedman consideraba que se volvían innecesarias medidas populistas de asistencia social como es el salario mínimo o la estabilidad laboral (relativa o absoluta), que no tienen otro efecto que desalentar la generación de empleo, especialmente en economías incipientes como la nuestra, en donde el costo de contratar a un trabajador es tan alto que descincentiva la formalidad laboral.

¿Podría funcionar en el Perú el impuesto negativo a la renta? De una análisis preliminar podría decir que sí, pero para ello previamente debería integrarse al sistema tributario a la gran mayoría de la población que hoy en día no es contribuye, tarea que entendemos es realmente complicada. En todo caso es un tema que bien merecería ser estudiado.

José Antonio Martínez Álvarez, profesor del Departamento de Economía Aplicada e Historia Económica de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresiales de la UNED, publicó en el 2002 un interesante ensayo sobre el particular. Para leerlo den clic aquí

lunes, 7 de diciembre de 2009

Adiós al parqueo gratis: ¿protegiendo a los consumidores?


Debemos acostumbrarnos a pagar más por el parqueo de nuestros vehículos en restaurantes, bodegas y demás establecimientos comerciales. Esa es la conclusión a la que puede arribarse luego de leer la recientemente publicada Ley N° 29461 (diario oficial El Peruano, del 28 de noviembre de 2009), en la que se ha regulado el servicio de estacionamiento vehicular con el propósito –aparentemente inocuo– de proteger a los consumidores frente a las “pérdidas” (término utilizado por la norma) de sus vehículos o los accesorios de estos, y “castigar” a los proveedores haciéndoles responsables de dichas pérdidas (léase, devolver un vehículo de similares características o pagar su valor en el mercado).

La norma tiene un noble propósito y con el cual no podemos estar en desacuerdo: hacer responsable al proveedor del servicio de estacionamiento por la sustracción del vehículo cuando dicho servicio es prestado como principal (o exclusivo), esto es, cuando estamos ante una playa de estacionamiento que, a cambio de una retribución, se ofrece a vigilar y brindar seguridad de nuestros vehículos.

Obviamente, el consumidor espera que en este caso el proveedor se haga responsable por la “pérdida” (único término usado por la norma, obviando increíblemente al “deterioro” y a la “destrucción”) del vehículo, sin que pueda escudarse en alguna advertencia o cláusula que pretenda excluir su responsabilidad. De esta manera, la norma establece que esas famosas cláusulas por la cuales los proveedores del servicio de estacionamiento pagado se exoneran de toda responsabilidad por la pérdida de los vehículos serán consideradas abusivas y, por lo tanto, nulas de pleno derecho.

No obstante, en este afán de querer abarcarlo todo, nuestros legisladores han impuesto esta misma obligación a los establecimientos comerciales, restaurantes, oficinas o negocios en general que, de manera complementaria a su actividad negocial, ofrecen espacios de estacionamiento a sus clientes o potenciales clientes, sin distinguir si este servicio es prestado de forma onerosa o gratuita, por lo que se debe entender que la norma se aplica en ambos casos. Y esto último es uno de los tantos errores de la Ley N° 29461.

Veamos, en el literal b) de su artículo 6, la mencionada ley establece que la responsabilidad por la pérdida del vehículo o de los accesorios integrantes de este es atribuible de manera solidaria al propietario y al administrador o al que gestione el servicio de estacionamiento, cuando este es ofrecido como servicio complementario o accesorio al principal giro del negocio. En otras palabras, cuando entre en vigencia esta norma (noventa días de su publicación), la cafetería o el pequeño restaurante que en los hechos cede a sus clientes un espacio para el estacionamiento de sus vehículos, deberá hacerse responsable por el hurto o robo de los autos, sin que sea relevante si ha cobrado o no por dicho servicio.

Como ha sucedido en ocasiones anteriores, nuestros legisladores han normado pensando exclusivamente en la gran empresa que normalmente puede “esconder” estos costos en su estructura de precios; pero ha olvidado al micro o pequeño empresario que no tiene dicha flexibilidad y a quien sí significará una gran desventaja competitiva soportar el costo de tener un servicio de vigilancia o, peor aún, endeudarse para restituir los vehículos robados.

Así, los proveedores que no pueden darse el lujo de interiorizar este costo en sus precios (que, generalmente, son los microempresarios) tendrán dos alternativas: evitar dicha contingencia y, por lo tanto, eliminar el servicio de estacionamiento que ofrecían a sus clientes (con la consecuencia de que perderán a muchos de ellos) o, de lo contrario, empezarán a cobrar tarifas de parqueo para costear el servicio de vigilancia y la eventualidad de hacerse responsables por el robo de algún vehículo (con lo que también perderán clientela). En ambos escenarios no solo se perjudica el proveedor sino también al consumidor, que era el sujeto que se quería cautelar con esta norma, quien ya no gozará del parqueo gratuito que se le ofrecía. En resumen, otra vez estamos ante una norma que aparentemente pretende cautelar al consumidor, pero al final termina perjudicándolo.

viernes, 27 de noviembre de 2009

La legalidad de la difusión no autorizada de películas y demás obras protegidas en los televisores de clínicas y hospitales

Una reciente sentencia de un juzgado español ha establecido un valioso criterio que consideramos importante para analizar los cada vez mayores casos que se presentan en nuestro país de difusión no autorizada de obras protegidas por el Derecho Autoral (películas, series, etc.) en los establecimientos comerciales. Dicho criterio bien podría aplicarse en el Perú ahora que de a pocos en nuestro medio va tomando interés la protección de los derechos autorales incorporados en soportes distintos al tradicional libro.

Según dicha sentencia, la difusión de obras protegidas mediante los televisores instalados en clínicas u hospitales no constituye un supuesto de "difusión o comunicación pública" de dichas obras sino una variente de su comunicación en un ámbito doméstico o privado, por lo que no corresponde exigir a los establecimientos de salud el pago de una indemnización por esta difusión.

Así lo ha considerado el Juzgado de lo Mercantil N° 2 de Sevilla, mediante su sentencia del 16 de octubre de 2009, proc. 115/2009, por la cual se ha desestimado la demanda de indemnización planteada por una entidad de gestión colectiva de derechos de autor contra una clínica por la comunicación pública no autorizada de obras gestionadas por aquella en los televisores instalados en las habitaciones del centro sanitario.

La sentencia no desconoce el carácter de "comunicación" de las obras autorales que se realiza a través de las TV instaladas en las habitaciones de hospitales o clínicas, que suponen la puesta a disposición y eventualidad de acceso, al menos potencial, por los pacientes y, eventualmente por los familiares y amigos que los visiten.

Sin embargo, el juzgado de Sevilla niega que dicha comunicación sea "pública", en la medida de que el paciente traslada forzosamente su ámbito de desenvolvimiento personal de su entorno domiciliar a la habitación hospitalaria correspondiente. Agrega la sentencia que el paciente "se desenvuelve por necesidad y por razón de las circunstancias médicas particulares en un entorno propiamente doméstico para el mismo y familiares que le custodian o visitan, como si de su propio dormitorio privado se tratare". Por ello, se agrega que estamos ante una "subrogación real locativa" provocada por superiores razones médicas, que justificaría el mantenimiento del propio régimen jurídico aplicable a su entorno o ámbito doméstico singular, al menos a determinados estos u otros efectos.

La legislación peruana tiene una regulación similar a la española y europea que sirvió de fundamento legal para que el Juzgado N° 2 de Sevilla emitiera la sentencia antes comentada. En efecto, el literal a del artículo 41 de nuestra Ley sobre Derechos de Autor, Decreto Legislativo N° 822, establece que las obras del ingenio protegidas por dicha norma podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio (resaltado nuestro).

Por lo tanto, en nuestro ordenamiento también está prohibida la difusión pública no autorizada de obras protegidas (películas, series, etc.) mediante televisores que se coloquen en establecimientos comerciales para que sean apreciados por los consumidores (no obstante, no es dificil advertir que muchos restaurantes, bares y otros establecimientos del país infringen el mandato del artículo 41 de la Ley sobre Derechos de Autor). Pues bien, lo que hace la sentencia del juzgado de Sevilla es decir que no existiría "difusión pública" (y, por lo tanto, no existiría violación a los derechos de autor) en los casos de los pacientes internados en clínicas u hospitales que utilicen los televisores que estén instalados en sus habitaciones. En este caso, el juez sevillano ha considerado que existe difusión en el "ámbito doméstico". Un criterio que bien puede aplicarse en nuestro país.

Acá pueden leer el texto completo de la sentencia del juzgado de Sevilla que ha ameritado este comentario:



sábado, 24 de octubre de 2009

La contradictoria y discriminatoria sentencia del Tribunal Constitucional sobre la anticoncepción oral de emergencia

La defensa del derecho a la igualdad –y la consecuente proscripción de la discriminación– debe ser una de las premisas básicas del accionar del juez constitucional, y principalmente del Tribunal Constitucional. Por esta razón, resulta incomprensible que dicha premisa haya sido olvidada en una reciente sentencia de este órgano colegiado y, por razones que hasta hoy no entendemos, se haya optado por discriminar a las parejas de escasos recursos económicos.

Nos estamos refiriendo a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 2005-2009-PA/TC), en la demanda de amparo presentada por la ONG Alas Sin Componenda, por la cual dicho colegiado ha ordenado al Ministerio de Salud abstenerse de distribuir de forma gratuita y a nivel nacional la denominada “píldora del día siguiente”. Esta sentencia impide a las parejas de escasos recursos económicos (y a las mujeres que hayan sufrido violación) obtener gratuitamente este método anticonceptivo, a diferencia de quienes sí tengan los recursos económicos para pagar por dicha pastilla, pues el Tribunal acepta su venta al público en las farmacias, con el único requisito de que se incluya en la posología información sobre los posibles (en opinión del Tribunal) efectos abortivos que esta pueda generar.

Si la anticoncepción oral de emergencia tiene potenciales o posibles efectos abortivos –posición que no compartimos, pero es la que asume el Tribunal–, y por ello, afecta el derecho a la vida del concebido, ¿acaso para ser coherente con su propio fallo no debió prohibir absolutamente su distribución? Entonces, primer gran error de esta sentencia: es manifiestamente discriminatoria con los más pobres.

Por otro lado, el Tribunal declara en su sentencia que no existe certeza científica sobre los alcances reales de uno de los posibles efectos de la denominada “píldora del día siguiente”, esto es, el de impedir el inicio del proceso de implantación del óvulo fecundado en el útero. Ello, precisó el colegiado constitucional, generaba una duda razonable sobre la afectación al derecho a la vida del concebido, por lo que en función de los principios pro homine y precautorio, ante la supuesta incertidumbre científica se adoptó la medida de prohibir la distribución gratuita del anticonceptivo oral de emergencia.

Curioso argumento el expuesto por el Tribunal Constitucional, pues no hace falta ser tan exhaustivo para advertir que la comunidad médica y científica exenta de prejuicios religiosos niega dicho efecto abortivo. Si bien es cierto que en la posología de algunos de los productos de anticoncepción oral de emergencia se señala la posibilidad de que dicho efecto ocurra, esto figura como una posibilidad remota, tal como se presenta en la posología de los demás métodos anticonceptivos. El Tribunal parece olvidar toda la literatura médica de avanzada y los informes médicos y jurídicos presentados por instituciones como la Defensoría del Pueblo, la Academia Peruana de Salud, la Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud y el Colegio Médico del Perú. En estos informes se deja claro que si bien la ingesta de este producto puede alterar el endometrio, tal alteración o no se presentaría en la realidad o no llegaría a ser suficiente para impedir la implantación de un óvulo fecundado en el útero. Esto lleva a la conclusión de que, pese a lo señalado en la posología, no existirían tales efectos abortivos; pero para nuestro Tribunal Constitucional igual o más valor han tenido los informes presentados por la ONG Alas Sin Componenda, elaborados por organiza-ciones de clara tendencia conservadora, que los antes descritos. Segundo gran error de la sentencia: olvida o desconoce voluntariamente la literatura científica moderna.

Por último, un tercer tema que nos preocupa son las aclaraciones que han hecho los miembros del Tribunal Constitucional con las que se pretende salvar la evidente contradicción entre la sentencia expedida tres años atrás (Expediente Nº 7435-2006-PC/TC), en un proceso de cumplimiento, con la reciente sentencia que ahora comen-tamos, recaída en un proceso de amparo.

En el pronunciamiento de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó al Ministerio de Salud que cumpliera con la distribución gratuita de la denominada “píldora del día siguiente” como lo disponían las Resoluciones Ministeriales Nºs 465-99-SA/DM y 399-2001-SA/DM. El colegiado, sorprendentemente, ha precisado en un comunicado que este fue un proceso de cumplimiento en el que “solo se hace un análisis formal” (palabras textuales) para ordenar el cumplimiento de un acto o ley por parte de una autoridad administrativa que se ha mostrado renuente en su acatamiento. En cambio, en el proceso de amparo, como es el caso recientemente resuelto, se analiza si la política pública de salud reproductiva con relación a la anticoncepción oral de emergencia afecta o no un derecho fundamental.

Entonces, bajo esta lógica tan llamativa, ¿mediante el proceso de cumplimiento se podría solicitar la ejecución de un mandato (contenido en una norma legal o en un acto administrativo) que sea inconstitucional? ¿Acaso se está queriendo señalar que en el proceso recaído en el Expediente Nº 7435-2006-PA/TC se ordenó el cumplimiento de una norma administrativa que afecta el derecho constitucional a la vida? Es evidente que ello no puede suceder en un proceso constitucional de la libertad. No se puede exigir el cumplimiento de una norma o acto administrativo inconstitucional, pues se estaría desnaturalizando los fines de estos procesos, que es la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional. Por ello, el tercer gran error de esta sentencia es que resulta manifiestamente contradictoria.

Son varias las cuestiones que llaman la atención sobre la argumentación contenida en esta sentencia del Tribunal Constitucional, que condujo a este órgano a adoptar un fallo inaudito, que no ha hecho otra cosa que dar razones más que suficientes para repensar si es que de verdad el máximo intérprete de la Constitución necesita algunos límites para su actuación. Sentencias como estas son las que llevan a pensar en dicha posibilidad.

jueves, 15 de octubre de 2009

¿Se justifica la legalización del aborto eugenésico y sentimental?

Días atrás el Congreso fue escenario de una pugna (en el sentido más literal de la palabra) entre los grupos que apoyan y se oponen a la decisión de la Comisión Revisora del Código Penal de proponer la despenalización tanto del aborto sentimental como del eugenésico.

Tal como establece el artículo 120 del Código Penal, el aborto sentimental es aquel que interrumpe un embarazo que haya sido consecuencia de una violación sexual o de una inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera del matrimonio; mientras que el aborto eugenésico es aquella interrupción del embarazo que se produce cuando es probable que el ser en formación nazca con graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

Más allá de que el debate sobre la despenalización de ambas conductas pueda ser una discusión estéril en razón de que la penalidad prevista para estas es no mayor de tres meses y, por lo tanto, nunca procedería la prisión efectiva para la madre que se somete a una práctica abortiva en estas situaciones, consideramos pertinente expresar nuestra opinión con relación a dicha propuesta.

En principio, consideramos que todo debate sobre el aborto debe centrarse en el análisis de cuáles son los bienes jurídicos que colisionan y cuál de estos debe ser el que debemos priorizar. Y en nuestra opinión no hay duda de que el bien jurídico que merece la mayor tutela por el Derecho es la vida de un ser humano. Todos los demás bienes en juego (la calidad de vida o la vida digna de la madre y del propio ser por nacer) deberán recibir un menor nivel de protección, siendo factible además que reciban tutela mediante otras medidas menos gravosas que la de quitarle la vida al feto.

Ahora, en el caso del aborto sentimental tampoco puede obligarse a una persona (en este caso, la madre) a querer o proteger a un ser que ha sido concebido por una violación, pero existen otras medidas que podrían utilizarse en este caso (programas de adopciones, albergues, etc.) antes que permitir a la madre el “derecho” (si cabe el término) de matar a otro ser humano.

Y, en lo que respecta al aborto eugenésico, los defensores de la despe-nalización de esta clase de aborto consideran que una vida sin posibilidades de realización –como sería la vida de un ser que tuviese estas taras físicas o psíquicas– no constituye una “vida digna”, siendo esta la única que realmente merece tutela.

Sobre el particular, podríamos muy bien recordar el caso del famoso físico inglés Stephen Hawking, quien desde muy corta edad (21 años) padece una terrible enfermedad congénita llamada esclerosis lateral amiotrófica, por la cual sufre una parálisis muscular progresiva que lo ha postrado en una silla de ruedas, sin poder controlar sus músculos y dependiendo de otras personas para realizar sus necesidades físicas más básicas, pero que ha mantenido intacto su increíble intelecto y viaja por el mundo difundiendo los avances de la ciencia. Pues bien, si la madre de Hawking se hubiese sometido a un chequeo médico para ver cómo andaba el bebé Stephen en su vientre, y los médicos le hubiesen dicho que tenía una falla genética que irremediablemente ocasionaría esta terrible enfermedad y que, por lo tanto, no iba a tener una “vida digna”, ¿se justificaría que la madre de este brillante científico hubiese decidido abortarlo y no permitirle nacer? Consideramos que la respuesta es obvia.

Es por estas razones que el concepto “vida digna” –entendido como un elemento que debemos adicionar a la vida propiamente dicha para que recién merezca protección– resulta tan gaseoso, indeterminado y a la vez peligrosamente arbitrario, que no puede considerarse como válido para justificar la muerte de un ser humano. La vida se debe proteger por ella misma. Ese es uno de los principios del Derecho del cual no podemos renunciar.

lunes, 28 de septiembre de 2009

Las críticas a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el uso de la fuerza

El 9 de setiembre último, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29166 (20/12/2007), que aprobó las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. Son muchas las críticas que se han formulado a diversos aspectos de la sentencia. Por razones de espacio solo nos ocuparemos de dos de ellas.

Comencemos. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2008-PI/TC, nuestro Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República para que adopte una nueva legislación que desarrolle los supuestos bajo los cuales las Fuerzas Armadas pueden actuar para mantener el orden interno en situaciones no declaradas bajo estado de emergencia enmarcados en la lucha contra el narcotráfico, terrorismo y la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los fundamentos 51 y 52 de la mencionada sentencia.

Asimismo, el Tribunal ha señalado que para la expedición de esta nueva ley, el Congreso deberá tener como base los Principios de las Naciones Unidas para el uso de la fuerza y de la fuerza letal por parte del personal militar. Así, entre dichos principios tenemos que el uso de la fuerza deberá: a) sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; b) darse en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios; c) cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental; d) el personal militar deberá advertir, siempre que proceda, que va a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal; y, e) no contemplar el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.

Sobre este último punto se critica que tal limitación podría ocasionar que las Fuerzas Armadas no puedan hacer uso de todo su arsenal en situaciones de conflicto o en operaciones armadas contra la subversión. No obstante dichos argumentos, nosotros consideramos que esta parte de la sentencia debe interpretarse en el sentido de que el personal militar no podrá utilizar aquellas armas o municiones que, por su poder de fuego, sea previsible que causen daño a la población civil que viva o esté presente en las proximidades del terreno de combate. Así, lo único que ha hecho el Tribunal Constitucional es eliminar la posibilidad de que en la lucha antisubversiva se realicen bombardeos aéreos o se lancen bombas de racimo u otros explosivos similares sobre territorio en el que haya certeza o sea posible la existencia de pobladores o civiles en tránsito.
En otro de los puntos polémicos de la sentencia, el Tribunal Constitucional ha declarado infundada la demanda en el extremo referido a la segunda parte del primer párrafo del artículo 7 de la Ley N° 29166. Dicha norma establecía que “cuando el personal militar, en cumplimiento de su función constitucional, participa en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia; o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia, hará uso de la fuerza en las siguientes situaciones (…)”.

Pues bien, el Tribunal dispuso que dicho texto quede “redactado” (término utilizado en la sentencia) de la siguiente manera: "o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia para los casos de narcotráfico, terrorismo y la protección de las instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, en los términos establecidos en la ley, hará uso de la fuerza (...)”.

Se critica al Tribunal que su sentencia imposibilitaría que las Fuerzas Armadas puedan intervenir en situaciones distintas a las antes previstas (por ejemplo, huelgas, paralizaciones, convulsión social, etc.), como ya ha estado ocurriendo en los últimos años, con efectos disuasivos que en la mayoría de ocasiones ha contribuido a evitar el desborde o violencia. Sobre el particular, debemos manifestar que, indudablemente, es a la Policía Nacional a quien le corresponde el control del orden interno y debería ser capaz de prevenir o controlar las situaciones de conflicto social. Sin embargo, resulta claro que en nuestro país la Policía Nacional ha perdido mucha credibilidad. Por ello, en principio, resultaba adecuado que las Fuerzas Armadas pudiesen ejercer ese efecto disuasivo mientras la Policía no recupere el respeto de la población.

No obstante, la misma sentencia permite (cuando se refiere a “la protección de las instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país”) la posibilidad de que pueda seguir contándose con el auxilio de las Fuerzas Armadas en aquellas situaciones que estén en peligro dichas “instalaciones estratégicas”, concepto que no solo comprendería las grandes obras (refinerías de petróleo, de gas, centrales hidroeléctricas, etc.), sino también aquella infraestructura menor que sea necesaria para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales (hospitales, colegios, locales públicos, carreteras, etc.). Con esta interpretación, las Fuerzas Armadas podrían seguir siendo utilizadas con fines disuasivos en situaciones de grave conflicto social.

Sobre este mismo tema, se ha criticado al Tribunal Constitucional que en el punto 3 de la parte resolutiva de su sentencia haya dispuesto que la segunda parte del primer párrafo del artículo 7 de la Ley N° 29166, “quede redactado de la siguiente manera: (…)” (resaltado nuestro), porque el uso de dicho término podría significar que el Tribunal usurpe funciones normativas, propias del Congreso de la República. Por eso nos parece correcto que en su sentencia aclaratoria del 17 de setiembre, el Tribunal Constitucional haya señalado que tal expresión debe ser corregida, por constituir un error material, “debiendo reemplazarse la expresión 'redactado' por la expresión 'interpretado', que refleja de modo preciso aquella actividad interpretativa que sobre las leyes realiza el Tribunal Constitucional”. Con ello, consideramos, se realiza una importante corrección que define las reales facultades interpretativas del Tribunal Constitucional.

jueves, 6 de agosto de 2009

Si me roban (el auto), tú (centro comercial) respondes… ¿siempre?

Debido a los robos ocurridos recientemente en conocidos centros comerciales de la capital, en las últimas semanas se ha puesto nuevamente en debate la necesidad de aprobar una norma que haga responsable a estas empresas por las pérdidas y/o robos que puedan sufrir los autos que parquean en sus estacionamientos.

En el Congreso de la República existe una propuesta legislativa que pretende regular el tema. Se trata del Proyecto de Ley N° 01612/2007-CR, que actualmente ya cuenta con dictamen favorable de la Comisión de Transportes y que en su artículo 1 busca establecer la obligación de todo proveedor que brinde el servicio privado de estacionamiento vehicular y cochera de velar por la seguridad de los vehículos bajo su custodia y, en caso de que “se produzca robo o hurto del vehículo, sea este parcial o total, el proveedor del servicio será responsable por el daño causado”.

Como suele ocurrir con muchas propuestas que aparentemente buscan tutelar al consumidor, este proyecto tal como está redactado resultaría más lesivo para sus intereses. Nos explicamos. Imponer a todos los proveedores la obligación de responder por estas pérdidas ocasionaría evidentemente dos situaciones: que prefieran evitar dicha contingencia y, por lo tanto, eliminen el servicio de estacionamiento que ofrecían a sus clientes o, de lo contrario, cobrar considerables tarifas de parqueo para pagar el servicio de vigilancia y costear la eventualidad de que deban hacerse responsables por el robo de algún vehículo.

Por ello, antes de formular propuestas con buenas intenciones, pero con efectos nocivos, es preferible analizar el estado real de la cuestión y procurar alguna reforma puntual. Así, debemos recordar que actualmente en el Indecopi existe una tendencia dual. Si el servicio de estacionamiento es ofrecido por un proveedor como un elemento principal de su negocio, esto es, cuando estamos frente a playas de estacionamiento que cobran por brindar el servicio de cuidado y vigilancia de vehículos, resulta obvio que no pueden excusarse de la obligación de responder ante la eventual pérdida o robo de los vehículos dejados en su custodia.

Criterio distinto tiene el Indecopi cuando estamos ante proveedores que ofrecen estacionamientos gratuitos de manera complementaria a su negocio principal. Piénsese en una tienda de comida rápida o un banco que ofrece zonas de parqueo a sus clientes mientras estos efectúan sus compras o realizan sus transacciones. En este caso, el Indecopi entiende que solo el proveedor será responsable por el robo o pérdida del vehículo si es que no informó adecuadamente al consumidor de que el servicio de parqueo no implicaba además el deber de custodia y vigilancia del vehículo. En otras palabras, si este proveedor coloca un cartel en el que se exime de responsabilidad por la eventual pérdida o robo, no sería responsable por estos hechos.

Este criterio fue expuesto en la Resolución Nº 0269-AA/TDC-INDECOPI, en la que se sancionó a McDonald’s por no brindar un servicio idóneo a los clientes de uno de sus establecimientos, al no informar a estos que no existía servicio de vigilancia en los estacionamientos del local. Como estableció dicha jurisprudencia administrativa, “debe tenerse en cuenta que el proveedor es responsable por la idoneidad de todo el servicio, incluyendo atributos adicionales como el estacionamiento, que da ventajas a su oferta frente a la de otros competidores. Ello, salvo que el proveedor informe de manera clara y suficiente que no presta el servicio de vigilancia” (el resaltado es nuestro).

Es en el extremo final que no estamos de acuerdo con el criterio del Indecopi. Nosotros consideramos que la “información” que el proveedor entrega a los consumidores no solo es aquella que aparece colgada en un cartel al ingreso de las playas de estacionamiento (este sería un criterio muy restrictivo y demasiado rústico para ser determinante) sino también lo es toda aquella que se percibe al ingresar a un centro comercial.

Por ejemplo, si pese a no efectuarse cobro en una playa de estacionamiento, esta tiene servicio de vigilancia, existe personal de seguridad, se entregan boletas de ingreso e identificación o algún otro elemento que permita al consumidor presumir que está dejando su vehículo en un estacionamiento seguro, pues dicho proveedor deberá hacerse cargo de responder por las pérdidas o robos que puedan afectar a los vehículos de sus clientes. Y para ello no es necesaria una norma que extienda sin discreción dicha responsabilidad a todos los proveedores que ofrezcan estacionamientos (con los efectos nocivos ya comentados) sino solamente basta un cambio de criterio en la justicia administrativa. Tal vez sea una alternativa menos noticiosa, pero más eficaz.

lunes, 27 de julio de 2009

Un nuevo ensayo concursal en ciernes: el proceso especial concursal

El 3 de julio del 2009, el Poder Ejecutivo presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 3368/2008-PE, con el carácter de urgente, por el cual se pretende incorporar en nuestro sistema concursal el denominado “proceso especial”. Mediante este proceso se podría iniciar un concurso a una empresa deudora en aquellos casos en los que se pudieran acreditar créditos vencidos por más de 90 días superiores a 15,000 UIT (aproximadamente 15 millones de dólares).

Las críticas a esta propuesta legislativa no se han hecho esperar. Incluso se ha cuestionado y afirmado que el proyecto esconde un interés interventor del gobierno para tomar por asalto la administración de algunas empresas, especialmente una minera (Doe Run) y otras de telecomunicaciones, bajo la excusa de su situación de insolvencia. Las dudas son fundadas por los antecedentes. No sería la primera vez que se crea un proceso concursal para intervenir premeditadamente a algunas empresas en particular. Recuérdese lo que sucedió en la época fujimorista con el denominado procedimiento transitorio aprobado mediante Decreto de Urgencia Nº 064-99 (01/12/1999) que estableció normas para el desarrollo de programas de saneamiento y fortalecimiento patrimonial en las empresas, o los cuestionados procesos concursales que se efectuaron durante la Administración Toledo.

Ahora, lo más cuestionable de este reciente proyecto de ley presentado por el Ejecutivo es que los sujetos legitimados para solicitar el inicio del proceso especial serían no solo los acreedores titulares del crédito sino también los trabajadores, incluso aunque no se les adeudara créditos pendientes de pago, pero que podrían alegar la deuda frente a otros. Se buscaría entonces que los trabajadores se conviertan en una suerte de “delatores” de sus empleadores sobre las deudas que tengan con terceros, lo cual de por sí es cuestionable porque rompe todos los esquemas preestablecidos para el inicio de un proceso concursal, que siempre han requerido la iniciativa y participación directa de los auténticos acreedores o, en su defecto, del propio deudor.

Por otro lado, este proceso especial sería un proceso veloz: cinco días para que la autoridad verifique la existencia de los créditos y cinco días para que convoque a audiencia y declare el concurso, procediendo el Indecopi a nombrar –y aquí el otro aspecto cuestionable de la propuesta– a un administrador extraordinario, quien solo podrá ser removido por la junta de acreedores cuando esta se encuentre instalada, seguramente meses después, cuando ya se haya reconocido a los titulares de los créditos.

Este administrador extraordinario asumiría la conducción del patrimonio en crisis, independientemente de cuánto demore el reconocimiento de créditos y la instalación de la junta de acreedores. En ese sentido, el administrador extraordinario asumirá la administración del deudor sustituyendo en sus facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, represen-tantes legales y apoderados. Asimismo, desde la fecha de notificación al deudor con la resolución que declara la situación de concurso quedarán en suspenso la competencia de la junta general de accionistas o junta de socios o de asociados, cuyas funciones quedarán reservadas para la junta de acreedores desde el momento en que se instale.

Actualmente, dicho proyecto se encuentra en la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, así como en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, esperán-dose que en los próximos días se emita dictamen sobre el particular y sea debatido al iniciarse la Segunda Legislatura Ordinaria del Congreso. Valdría la pena que en las comisiones se realice los ajustes necesarios al proyecto de ley para eliminar o relativizar los dos cuestionamientos que hemos descrito líneas arriba. La seguridad de nuestro sistema concursal lo requiere.

domingo, 21 de junio de 2009

Mas vale prevenir que lamentar: la necesidad de regular el procedimiento de consulta previsto en el Convenio OIT 169

Más allá de sus connotaciones políticas, la derogación de los Decretos Legislativos Nºs 1064 y 1090 ha permitido difundir en la comunidad la obligación que tiene el Estado de consultar a los pueblos indígenas y tribales no solo antes de entregar a un privado la concesión para la explotación de un recurso natural ubicado en sus territorios o que pueda afectarlos, sino también cuando se redacten normas legales que puedan tener los mismos efectos.

Sin embargo, el Estado tiene una obligación adicional (aún incumplida) que permitiría precisamente viabilizar este derecho. Nos referimos a la necesidad de reglamentación del procedimiento de consulta a los pueblos indígenas y tribales.

En efecto, el inciso a) del artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales claramente establece la obligación de los Estados de consultar a dichos pueblos, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Esto determina la obligación del Estado de crear ese “procedimiento apropiado” que permita orientar la labor de las autoridades públicas y la participación de la ciudadanía en busca del entendimiento que evite hechos de desborde popular como los que hemos vivido en Bagua y otras ciudades del interior del país.

En dicho procedimiento deberá diferenciarse los casos en los que el Estado solo tiene el deber de consultar de aquellos otros en los que además debe obtener el consentimiento de los pueblos indígenas. En el primer caso, el propio Convenio N° 169 establece que el Estado estará obligado a activar el procedimiento de consulta antes de que se adopten medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar a los pueblos nativos. Esto es, la consulta deberá preceder a la entrega en concesión de un recurso natural a favor de un privado o antes de aprobarse un dispositivo legal (lo que no sucedió con los decretos legislativos cuestionados).

Vale recordar que esta consulta no es vinculante, en el sentido de que lo expresado por las comunidades no es obligatorio para el Estado. En otras palabras, una vez llevada la consulta en forma debida, el Estado estará habilitado para actuar incluso en contra de lo expresado por estas comunidades. En consecuencia, el pueblo indígena o tribal puede haberse opuesto a la propuesta gubernamental, pero el Estado podrá seguir con su criterio, claro está, justificando su accionar y asegurando el desarrollo de dichos pueblos mediante beneficios directos y/o indemnizaciones, así como haciéndolos partícipes de lo que se obtenga por la explotación económica.

El segundo caso –esto es, cuando el Estado además de proceder a la consulta deberá también obtener el consentimiento de la comunidad nativa– solo procede cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un impacto considerable dentro del territorio de la comunidad nativa, conforme lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 28 de noviembre de 2007 recaída en el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (párrafo Nº 134). A contrario sensu, no se requerirá el consentimiento expreso de los pueblos nativos cuando se trate de la aprobación de dispositivos legales, bastando para ello con efectuar el procedimiento de consulta.

No obstante, tal como lo reconoce la propia sentencia de la Corte Interamericana antes mencionada, incluso en este segundo supuesto el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad de los nativos sobre sus tierras cuando la explotación sea favorable a los intereses de la sociedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) sean proporcionales; d) tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática; y, e) no implique una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes.

Pero para que esto funcione, y no se repitan escenarios de convulsión social como los vividos hace pocos días en nuestro país, es deber del Estado (del Congreso de la República, para ser exactos) aprobar un procedimiento de forma general, mediante una ley que sea aplicable (directa o supletoriamente) a todos los casos que puedan presentarse en el futuro. Hoy en el Perú solo existen algunos dispositivos legales sectoriales que recogen (y no regulan) el procedimiento de consulta de una forma integral y clara; es evidente que esto no es suficiente y por los hechos recientes es una obligación más que urgente el que se apruebe dicho dispositivo. La tranquilidad social, elemento básico para el crecimiento económico, así lo exige.

viernes, 29 de mayo de 2009

¿Por qué no se elimina la justicia contencioso-administrativa?

Dentro de seis meses serán los juzgados especializados en lo contencioso-administrativo los que conozcan en primera instancia las demandas que se presenten contra las resoluciones de los órganos colegiados (Tribunal del Indecopi, Tribunal Registral, Tribunal Fiscal, OSCE, etc.). Estas demandas contencioso-administrativas ya no se presentarán ante la Corte Superior sino, como decimos, ante el juez especializado o, en los lugares que no exista dicho órgano, ante el juez civil o mixto.

Esto en razón de lo dispuesto por la reciente Ley Nº 29364 del 28 de mayo de 2009, norma que no solo ha reformado sustancialmente el régimen de la casación (que es lo que más ha llamado la atención) sino que también ha modificado las competencias de diversos órganos jurisdiccionales (lo que ha pasado algo desapercibido), entre ellas la que comentamos líneas arriba.

Sobre el particular es válido preguntarse si esta medida será efectiva o no en la difícil tarea de evitar que la justicia contencioso-administrativa siga siendo tan lenta e ineficiente. Y es que el sistema actual es realmente alarmante. Recuérdese el paradigmático caso de la concertación del precio del pollo que ya lleva más de doce años sin ser resuelto en la Corte Suprema, luego que en el Tribunal del Indecopi se llegara a una resolución –estemos de acuerdo o no con ella– coherente y basada en un análisis realmente especializado sobre la materia.

Si este caso hubiese sido conocido por un juez especializado, y no por la Sala Superior, ¿habría demorado más? Nunca lo sabremos con exactitud, pero es fácil intuir que sí. Y además, ¿sería resuelto de mejor manera?

Decimos esto porque si somos honestos, ¿acaso un juez, o cualquier abogado, puede ser capaz de ser un buen conocedor de tantos temas complejos, como el derecho de consumo, competencia desleal, libre competencia, propiedad, sociedades, impuestos, etc? Esto es realmente imposible o un don solo reservado para mentes tan brillantes como escasas. Sin embargo, es esta la responsabilidad que se le está dando a los jueces de los 27 juzgados contencioso-administrativos que existen en la Corte Superior de Lima.

Por ello, coincidimos plenamente con lo que apunta César Luna-Victoria en un reciente comentario, que esta reforma determinará que el juez especializado resuelva “aplicando aquello que domina mejor: las reglas procesales. Lo corriente será renunciar al análisis de los hechos económicos”, que –nosotros agregamos– tanto impacto e importancia tiene en los casos sobre propiedad intelectual, competencia desleal, impositivos, concursales y demás.

Desde hace buen tiempo se viene discutiendo si resulta conveniente que las decisiones emitidas por los colegiados administrativos tengan que ser discutidas en el Poder Judicial. Nuestra experiencia nos dice que el tránsito de un sitio a otro suele implicar una preocupante disminución en el nivel de análisis. Dicho en otros términos, los vocales superiores, salvo honrosísimas excepciones, no suelen conocer las complejidades propias de estas materias y suelen resolver equivocadamente y/o sobre la base de normas del Derecho común que no siempre suelen ser aplicables. ¿Tenemos razones para pensar que los jueces especializados pueden modificar este gris panorama? Lastimosamente no.

No somos ajenos al hecho de que lo que proponemos necesita una reforma constitucional (verbigracia, los artículos 139 y 148), pero consideramos que otorgar al Indecopi, al Tribunal Fiscal, Registral y demás órganos colegiados la última palabra en la justicia administrativa es más eficiente de lo que sucede ahora, pues la especialización del Derecho reclama de verdadera especialización en la resolución final de los conflictos que se presentan en cada una de sus ramas. Claro, decimos esto sin desconocer la necesidad del control constitucional vía amparo cuando se haya afectado el debido procedimiento administrativo (por supuesto que la justicia constitucional actualmente también tiene muchos excesos y deformaciones, pero eso es otro tema).

viernes, 1 de mayo de 2009

¿Es el caso Supa un supuesto de discriminación?

En las últimas semanas ha causado mucha controversia una portada del diario Correo en la que se aprecia un texto escrito por la congresista Hilaria Supa en un muy deficiente español. Se ha mencionado, no solo a nivel político sino también académico, que dicha portada constituyó un grave acto de discriminación sobre la condición de quechuahablante de la legisladora, así como una afectación a su derecho a la intimidad y al honor.

No solo ha sido el Congreso el que ha publicado comunicados de rechazo por la información difundida por el mencionado matutino, sino también no pocas organizaciones de la sociedad civil han hecho lo propio, con el argumento común de que la legisladora habría sido discriminada en su condición de quechuahablante. Más allá de los apasionamientos, consideramos adecuado expresar algunas ideas sobre el particular.

Para ello considero necesario recordar que el numeral 19 del artículo 2 de la Constitución garantiza a las personas el derecho a su identidad étnica y cultural, estableciendo que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Agrega este dispositivo constitucional que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Lo anterior impone al Estado la obligación positiva de asumir los costos necesarios para que el quechuahablante pueda expresarse y hacerse entender cuando se dirija a una autoridad.

Por lo tanto, la legisladora Supa, tenía (y tiene) todo el derecho de expresarse únicamente en su lengua materna. Es más, ella puede decidir nunca aprender español, en cuyo caso nadie podría exigirle que lo aprenda ni mucho menos difundir que tiene un grado de analfabetismo en dicho idioma. De haber sucedido esto (o sea, que la señora Supa hubiese decidido expresarse en quechua en su trabajo parlamentario), la información propalada por Correo sería no solo un acto discriminatorio sino también una grave afectación a la intimidad y al honor, pues se estaría divulgando el pésimo manejo del idioma español de alguien que es exclusivamente quechuahablante y se estaría afirmando que la ignorancia del español es un demérito por sí mismo.

Pero esto no es lo que ha sucedido en el caso Supa. Voluntariamente esta legisladora ha optado por ejercer su labor congresal utilizando el idioma español pues se expresa en dicho idioma al momento de sus intervenciones orales (en el hemiciclo y en comisiones) y también al momento de presentar y/o firmar proyectos de ley. En este escenario, sí existe un evidente interés público por conocer si la congresista Supa es capaz de articular ideas coherentes, entender y redactar decentemente en español, porque es este el idioma que ella misma ha escogido para realizar su labor parlamentaria.

¿Cómo puede negarse el interés de la opinión pública por conocer si un congresista (no solo Supa, sino cualquier otro) es o no capaz de comprender el idioma en el que se expresa? El interés público en conocer esto es evidente, tal como sucedió en semanas anteriores a estos hechos, cuando un programa televisivo difundió una carta escrita por la congresista Karina Beteta en la que también se consignaban innumerables errores ortográficos... y a nadie se le ocurrió en este caso mencionar la existencia de un acto discriminatorio.

En los casos de resolución de conflictos entre derechos fundamentales, como son el derecho a la intimidad y a la libertad de información, debe analizarse cada caso en particular para determinar si se favorece a uno u otro. En el caso que nos ocupa y por las razones expuestas, existe un interés público por conocer el grado de conocimiento del español de la congresista Supa, lo que determina que deberá favorecerse el ejercicio de la libertad de información, por lo que resulta totalmente válido –en nuestra opinión– que el diario en cuestión haya difundido esta noticia.

sábado, 28 de marzo de 2009

¿Adiós al libre acceso a las normas legales?

En nuestro país muchas veces las apariencias intentan burlar la realidad. Lamentablemente esto viene ocurriendo con la difusión de las normas legales, pues desde hace algunos días se ha vuelto más oneroso y difícil el acceso a ellas a través del servicio web del diario oficial El Peruano. Esto a pesar de que el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS (15/01/2009) estableció diversas disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, como una de las normas del marco de aprobación del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos.

Hagamos una breve historia sobre el particular. Hasta el 2006, Editora Perú (la empresa estatal de derecho privado encargada de editar El Peruano) se consideraba la única dueña de las normas legales. No entendían la importancia de difundir los contenidos de los dispositivos legales mediante Internet, sobre todo si consideramos que la versión impresa de El Peruano no se distribuye en la mayoría de los distritos más alejados del país o, en todo caso, se difunde con uno o más días de retraso.

En ese escenario –que lastimosamente no ha cambiado–, la publicación en la web de El Peruano del archivo del boletín oficial de normas legales era vital para eliminar esta brecha informativa de la ciudadanía. Sin embargo, Editora Perú no entendía ello (y sigue sin entender, como posteriormente argumentaremos), razón por la cual en su página web se colocaban –sin ninguna razón que lo justifique– las normas con cinco o seis días de retraso.

Luego de una exitosa campaña de la sociedad civil, a inicios de 2007 se consiguió que Editora Perú publique en el día las normas en su página web. Esto demostró que era perfectamente posible publicar en línea el texto de las normas legales, bastando para ello la decisión de hacerlo, sin que dicha empresa incurra en mayores gastos. Solo era necesaria la presencia de voluntad para hacerlo.

Sin embargo, desde inicios de este año (2009) parece ser que estamos volviendo al oscurantismo normativo del que se pensó habíamos salido.

En efecto, desde esa fecha se está dando un paso atrás en el libre acceso de los ciudadanos a las normas legales. Lo curioso del caso es que estas restricciones se están haciendo de una manera subrepticia, casi a escondidas y, lo que es peor, con un halo de mayor publicidad.

Nos explicamos. Desde mediados de enero del 2009, los usuarios del servicio web del diario oficial El Peruano se han visto impedidos de acceder al contenido de las normas. Decimos esto porque la única manera de descargar esa información es esperando –en nuestra experiencia, en un promedio de treinta minutos– que se descargue un archivo flash player que, además, resulta muy difícil de manipular. Para los ciudadanos que no cuentan con un computadora con buenas prestaciones (lo que ocurre en la mayoría de casos) el tiempo de espera es mucho mayor y, en ocasiones, incluso la descarga se detiene por el peso del archivo.

¿Acaso Editora Perú entiende que el acceso a los dispositivos legales está reservado para quienes pueden pagar un buen equipo de cómputo con una banda ancha de conexión de Internet? ¿Se busca que el acceso a las normas tenga una lógica elitista? ¿Por qué ese celo por ocultar todo? ¿Acaso no corresponde que las normas legales sean de libre y rápido acceso para los ciudadanos?

Pareciera que lo que pretende Editora Perú es volver al monopolio de las normas legales y evitar así que los ciudadanos tengamos el acceso directo y gratuito al contenido on line de las normas legales. Veamos qué sucede en las siguientes semanas para corroborar esto.

jueves, 29 de enero de 2009

La creación de juzgados especializados en Derecho Constitucional

Desde hace pocos días los procesos constitucionales han empezado a ser conocidos por juzgados especializados en Derecho Constitucional. En efecto, mediante la Resolución Administrativa Nº 319-2008-CE-PJ, publicada el miércoles 28 de enero de 2009 en el diario oficial El Peruano, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha instaurado la especialidad constitucional en la Corte Superior de Justicia de Lima.

Asimismo, se ha dispuesto la conversión de diversos juzgados civiles en los diez juzgados especializados en lo constitucional que tendrá el mencionado distrito judicial, los que concentrarán el conocimiento y resolución de todas las pretensiones constitucionales que se formulen en este distrito judicial.

De esta manera, se pretende lograr la especialización de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales en dicha materia, dando cumplimiento al mandato implícito previsto en la tercera disposición final del Código Procesal Constitucional, que establece que los procesos constitucionales de competencia del Poder Judicial deben iniciarse ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepción del proceso de hábeas corpus que podrá iniciarse ante cualquier juez penal.

Es interesante advertir la cada vez mayor recurrencia a los procesos constitucionales que se aprecia en nuestros tribunales. Una parte importante de la carga procesal de los juzgados especializados en lo civil de la Corte Superior de Lima es en materia constitucional (acciones de amparo, en su mayoría, aunque también se presentan acciones de cumplimiento y hábeas data).

De acuerdo con los propios datos del Poder Judicial, el 23% de los expedientes en trámite ante los juzgados civiles de la Corte de Lima en el 2008 fueron en materia constitucional, al igual que el 35% de expedientes en ejecución. Si recordamos que son los jueces penales los que conocen de los procesos de hábeas corpus, podemos advertir el notable aumento de causas constitucionales que se viene presentando en los últimos años, lo que denota la necesidad de la creación de la especialidad constitucional en el Poder Judicial.

Por ello, resulta pertinente que se haya establecido en el principal distrito judicial del país la especialización constitucional. Esto permitirá una mayor rapidez en la protección de los derechos fundamentales, ya sea para reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental (amparo y hábeas data), o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (cumplimiento).

Esta medida coadyuvará a que el ingreso de causas al Tribunal Constitucional sea menor al actual, permitiendo que este solo conozca de casos en los cuales pueda desarrollar nuevos contenidos de los derechos fundamentales, así como nuevos supuestos de afectación o se pronuncie sobre instituciones constitucionalmente relevantes.

También el Tribunal Constitucional podrá conocer de casos que le permita establecer o cambiar sus precedentes vinculantes y su línea jurisprudencial, y ya no de causas comunes o recurrentes que bien pueden ser tuteladas en el Poder Judicial siguiendo los parámetros constitucionales establecidos previamente por el Tribunal en anteriores sentencias.

La creación de la especialización constitucional es un ejemplo que debería ser seguido por las demás cortes de justicia de nuestro país. Sin lugar a dudas, corresponde a los magistrados que asuman estas funciones estar a la altura de la enorme responsabilidad que ahora tendrán.