viernes, 27 de noviembre de 2009

La legalidad de la difusión no autorizada de películas y demás obras protegidas en los televisores de clínicas y hospitales

Una reciente sentencia de un juzgado español ha establecido un valioso criterio que consideramos importante para analizar los cada vez mayores casos que se presentan en nuestro país de difusión no autorizada de obras protegidas por el Derecho Autoral (películas, series, etc.) en los establecimientos comerciales. Dicho criterio bien podría aplicarse en el Perú ahora que de a pocos en nuestro medio va tomando interés la protección de los derechos autorales incorporados en soportes distintos al tradicional libro.

Según dicha sentencia, la difusión de obras protegidas mediante los televisores instalados en clínicas u hospitales no constituye un supuesto de "difusión o comunicación pública" de dichas obras sino una variente de su comunicación en un ámbito doméstico o privado, por lo que no corresponde exigir a los establecimientos de salud el pago de una indemnización por esta difusión.

Así lo ha considerado el Juzgado de lo Mercantil N° 2 de Sevilla, mediante su sentencia del 16 de octubre de 2009, proc. 115/2009, por la cual se ha desestimado la demanda de indemnización planteada por una entidad de gestión colectiva de derechos de autor contra una clínica por la comunicación pública no autorizada de obras gestionadas por aquella en los televisores instalados en las habitaciones del centro sanitario.

La sentencia no desconoce el carácter de "comunicación" de las obras autorales que se realiza a través de las TV instaladas en las habitaciones de hospitales o clínicas, que suponen la puesta a disposición y eventualidad de acceso, al menos potencial, por los pacientes y, eventualmente por los familiares y amigos que los visiten.

Sin embargo, el juzgado de Sevilla niega que dicha comunicación sea "pública", en la medida de que el paciente traslada forzosamente su ámbito de desenvolvimiento personal de su entorno domiciliar a la habitación hospitalaria correspondiente. Agrega la sentencia que el paciente "se desenvuelve por necesidad y por razón de las circunstancias médicas particulares en un entorno propiamente doméstico para el mismo y familiares que le custodian o visitan, como si de su propio dormitorio privado se tratare". Por ello, se agrega que estamos ante una "subrogación real locativa" provocada por superiores razones médicas, que justificaría el mantenimiento del propio régimen jurídico aplicable a su entorno o ámbito doméstico singular, al menos a determinados estos u otros efectos.

La legislación peruana tiene una regulación similar a la española y europea que sirvió de fundamento legal para que el Juzgado N° 2 de Sevilla emitiera la sentencia antes comentada. En efecto, el literal a del artículo 41 de nuestra Ley sobre Derechos de Autor, Decreto Legislativo N° 822, establece que las obras del ingenio protegidas por dicha norma podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio (resaltado nuestro).

Por lo tanto, en nuestro ordenamiento también está prohibida la difusión pública no autorizada de obras protegidas (películas, series, etc.) mediante televisores que se coloquen en establecimientos comerciales para que sean apreciados por los consumidores (no obstante, no es dificil advertir que muchos restaurantes, bares y otros establecimientos del país infringen el mandato del artículo 41 de la Ley sobre Derechos de Autor). Pues bien, lo que hace la sentencia del juzgado de Sevilla es decir que no existiría "difusión pública" (y, por lo tanto, no existiría violación a los derechos de autor) en los casos de los pacientes internados en clínicas u hospitales que utilicen los televisores que estén instalados en sus habitaciones. En este caso, el juez sevillano ha considerado que existe difusión en el "ámbito doméstico". Un criterio que bien puede aplicarse en nuestro país.

Acá pueden leer el texto completo de la sentencia del juzgado de Sevilla que ha ameritado este comentario: